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Artículo 107 de la Ley 18.695 · Ley orgánica constitucional de municipalidades

Ley orgánica constitucional de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30077 / 8744891.

Texto oficial

Artículo 107.- En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario. El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.