Texto oficial
Artículo 110.- La realización del plebiscito, en lo
que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas
en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios.
En todo caso, no habrá lugar a la designación de
apoderados en los plebiscitos comunales.