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Artículo UNICO de la Ley 18.697 · Modifica la ley n° 18.531

Modifica la ley n° 18.531

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30079 / 8866289.

Texto oficial

Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 4° transitorio a la ley N° 18.531: "Artículo 4°.- Al personal de Gente de Mar al que le falte sólo el requisito de tiempo en el grado para ascender, le servirán de abono por una sola vez y en cualquiera de los grados, hasta dos años de los cinco que haya permanecido en los grados de Marinero 2° y Marinero 1° o Soldado 2° (IM) y Soldado 1° (IM), en su caso.".