Texto oficial
Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda
electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza
General de la ley General de Urbanismo y Construcciones,
puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios
públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio
Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una
propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá
ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al
efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en
ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar
doscientos días antes de la correspondiente elección o
dentro de los quince días siguientes a la publicación del
decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha
propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella.
Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la
información que estime necesaria a cualquier órgano
público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o
sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los
lugares preseleccionados, los Directores Regionales del
Servicio Electoral convocarán a una reunión a las
directivas regionales de los partidos políticos legalmente
constituidos en la respectiva región, con el objeto de
informarles los lugares que preliminarmente han sido
definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma
instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer
llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará
obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la
distribución de los espacios públicos entre las distintas
candidaturas y partidos políticos, velando por el uso
equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de
estos espacios por la ciudadanía. En las referidas
instrucciones, además, podrá determinar el máximo de
elementos de propaganda permitidos para cada candidato o
partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la
declaración de candidaturas o sesenta días después de la
publicación del decreto de convocatoria del plebiscito,
según corresponda, se publicará en el sitio electrónico
del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u
otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda
electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un
plano señalando los lugares indicados en la referida
nómina.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda
mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen
los dos metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o
brigadistas en la vía pública, mediante el porte de
banderas, lienzos u otros elementos no fijos que
identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso
u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea
mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de
desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda
que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya,
modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes
muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de
cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio
Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la
propaganda electoral que se realice con infracción de lo
dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir
en contra de los candidatos, sean independientes o estén
afiliados a partidos políticos, o en contra de estos
últimos, según corresponda, por el monto de los costos en
que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación
del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la
infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de
propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los
montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del
candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería
General de la República. Cuando los respectivos alcaldes
infrinjan la obligación que establece este inciso o
procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el
Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la
Contraloría General de la República para que haga
efectivas las responsabilidades administrativas que
procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular
podrá reclamar conforme al artículo 151 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades.
La propaganda electoral permitida en este artículo y
en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el
trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la
elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada
en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el
sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la
elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el
sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización
del mismo, ambos días inclusive.