Texto oficial
Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de
anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio
Electoral determinará, para cada circunscripción
electoral, los locales de votación en que funcionarán las
mesas receptoras de sufragios.
El Director Regional respectivo del Servicio Electoral
requerirá de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con
sesenta días de anticipación a la determinación de los
locales de votación, un informe sobre los locales o
recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para
el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de
cámaras secretas y la mantención del orden público.
El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales
de carácter público en la medida que existan
establecimientos suficientes para atender las necesidades
para la instalación de las mesas de la circunscripción
electoral que corresponda, considerando criterios de
facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos,
podrá también determinar el uso de establecimientos de
propiedad privada como locales de votación, siempre que
correspondan a establecimientos educacionales y deportivos.
También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá
disponer que bienes nacionales de uso público sean
destinados como locales de votación, restringiéndose su
acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales,
siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones,
que permitan ubicar en ellos un número significativo de
mesas receptoras de sufragios.
Determinados los locales de votación, estos no podrán
reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente
calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la
designación, tratándose del caso establecido en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
Los locales de votación, con el detalle de las mesas
receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de
ellos, serán informados a las Juntas Electorales
correspondientes antes del trigésimo día anterior a la
fecha de la elección o plebiscito. La Junta Electoral
publicará la nómina de locales de votación en la misma
forma y oportunidad señaladas en el artículo 43. En la
misma audiencia pública en que las Juntas Electorales
designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se
procederá, a continuación, a designar para cada local de
votación los delegados a que se refiere el artículo 54.
El Servicio Electoral comunicará al Gobernador
Provincial y al municipio respectivo, con a lo menos
cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección
o plebiscito, la lista de los locales que hubiere designado
a fin de que los encargados de los mismos procuren los
medios de atender a la debida instalación de cada mesa.
Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los
propietarios o responsables de los locales que se hubieren
designado.