Texto oficial
Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia
pública, procederá con la ayuda de un sistema
computacional, a registrar y sumar el número de votos
obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar
y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a
sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de
acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y,
una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a
que se refiere dicha norma.
Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral
dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su
respectiva impresora y de un software o sistema que permita
realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y
candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los
cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además,
deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su
software.
El sistema computacional señalado en los incisos
anteriores deberá tener ya registrados los resultados de
cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se
hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral,
conforme al artículo 76 bis.