Saltar al contenido

Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602231.

Texto oficial

Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma. Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software. El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.