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Artículo 121 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602272.

Texto oficial

Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión. En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68. El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente.