Texto oficial
Artículo 144.- El conocimiento de las infracciones
sancionadas en los artículos 138 y 139, corresponderá al
Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron
tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere
abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de
Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las
infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y
127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el
Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio
Electoral, de conformidad a su ley orgánica.