Texto oficial
Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán
afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código
Orgánico de Tribunales.
Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios y los
Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se
refiere el artículo 478 del Código Orgánico de
Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los
días en que deben desempeñar las funciones que esta ley
les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe
para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las
que ejercerán separada e indistintamente con el
reemplazante.
Este permiso no será computable para los efectos del
plazo que fija el artículo indicado en el inciso
precedente.
El abogado que se designe para servir las labores
propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero
Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones
electorales.
Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados
podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código
Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales,
para los efectos de desempeñar las funciones electorales
que les correspondan.