Texto oficial
Artículo 3° bis.- En las elecciones de Parlamentarios
dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto
electoral.
En las elecciones de diputados y senadores, al interior
de cada pacto electoral, los partidos políticos integrantes
de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos
independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del
país en que uno o más de los partidos políticos
integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto
electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos
políticos que se encuentren legalmente constituidos en la
respectiva región.
De la totalidad de declaraciones de candidaturas a
diputado o senador declaradas por los partidos políticos,
hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las
candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del
total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se
calculará con independencia de la forma de nominación de
las candidaturas. La infracción de lo señalado
precedentemente acarreará el rechazo de todas las
candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según
corresponda, del partido que no haya cumplido con este
requisito.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Servicio
Electoral, en forma previa al vencimiento del plazo y a las
declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de
una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios
de los partidos políticos integrantes del pacto, que
deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta
en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad
entre sus declaraciones programáticas.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de
la fecha de su formalización. Los partidos políticos que
hubieren constituido un pacto o una asociación con
candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos
que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin
efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas
independientes cuando los partidos que lo integren hayan
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso
primero, de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime
entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio
Electoral, mediante una declaración suscrita por los
Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que
se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar
candidaturas.