Texto oficial
Artículo 203.- Cada junta electoral en el extranjero
será presidida por el cónsul e integrada, además, por
otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no
haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y
administración general del Ministerio de Relaciones
Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del
consulado, designado por el presidente de la junta, en el
que recaerá la función de secretario. En caso que alguno
de ello presente imposibilidad para integrar la junta, será
sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus
funciones, o por quien, para estos efectos, designe el
Servicio Electoral.
Si hubiere más de una junta electoral en el territorio
del respectivo consulado, las otras juntas electorales
serán presididas por otro funcionario del Servicio Exterior
o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas
de secretaría y administración general del Ministerio de
Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado
chileno del consulado designado por el Servicio Electoral,
previo informe de la Dirección General de Asuntos
Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
De cualquier cambio en la integración de los miembros
de la Junta se dejará constancia en un acta firmada por
todos ellos.
Las juntas electorales en el extranjero celebrarán sus
sesiones en la sede de los respectivos consulados, y sus
miembros estarán obligados a asistir, de conformidad a la
ley.
Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como
miembros de las juntas electorales, los funcionarios de los
consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas
por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
deberá establecer un plan de capacitación para todos los
funcionarios del Ministerio que cumplan funciones
electorales en este proceso, para lo cual utilizará
preferentemente las plataformas web de ambos servicios.