Texto oficial
Artículo 205.- Las votaciones en el extranjero se
efectuarán el mismo día fijado para la elección o
plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios
que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo
del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección
General de Asuntos Consulares y de Inmigración del
Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de
las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se
regirá por las normas señaladas en este título,
aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea
contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º
del título II de esta ley.