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Artículo UNICO de la Ley 18.701

Modifica el articulo 3° del decreto con fuerza de ley n° 3, de 1981, del ministerio de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30083 / 8986535.

Texto oficial

Artículo único.- Intercálase en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más Instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las partes; pero no podrán importar, ni en su celebración ni en su aplicación, detrimento para la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.".