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Artículo 17 de la Ley 18.703 · Dicta normas sobre adopcion de menores y deroga ley n° 16.346

Dicta normas sobre adopcion de menores y deroga ley n° 16.346

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30085 / 7185324.

Texto oficial

Artículo 17.- Si con posterioridad a la adopción el adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su administración. En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.