Texto oficial
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931:
a) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, las compañías de seguros del segundo grupo podrán otorgar, por intermedio de un agente administrador, mutuos hipotecarios endosables con los que podrán respaldar el patrimonio a que se refiere el artículo 26 y hasta el 30% de sus reservas técnicas y de patrimonio de riesgo. Los mutuos se otorgarán sólo a personas naturales para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas, por un monto que no exceda del 80% del valor de tasación del bien raíz. El crédito deberá quedar garantizado con primera hipoteca.
Dichos mutuos deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.
La administración de estos mutuos se efectuará por personas jurídicas que cumplan con los requisitos y condiciones que fije una norma de carácter general dictada por la Superintendencia y que se encuentren inscritas en un registro especial que llevará dicho organismo. A estos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.
Las compañías de seguros del segundo grupo podrán también adquirir mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 83 número 4 bis) de la Ley General de Bancos, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este artículo.".
b) Reemplázase el inciso final del artículo 23 por el siguiente:
"No obstante lo anterior, el monto máximo de inversión de los instrumentos señalados en las letras c), h) y el artículo 21 bis no podrá superar el 40% de las reservas técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo.".