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Artículo 2 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185405.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes bienes y recursos: a) Fondos que provengan del pago de servicios prestados por ellos a través de sus dependencias; b) Fondos que tengan su origen en la venta de bienes muebles o de productos de toda índole; c) Fondos y bienes originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciban. Las donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación; d) Fondos y bienes obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles; e) Intereses y reajustes que provengan de depósitos en cuentas de ahorro y de inversiones en instrumentos financieros y en valores mobiliarios; f) Productos y frutos que provengan de los bienes que formen el patrimonio de afectación fiscal, y g) Todos los demás bienes y recursos que obtengan a cualquier título.