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Artículo 2 de la Ley 18.720 · Modifica el decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios

Modifica el decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30101 / 7185472.

Texto oficial

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto del Impuesto al Valor Agregado que se devengue desde dicha fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del decreto ley N° 825, de 1974. Con todo, tratándose de prestaciones de servicios, la nueva tasa se aplicará desde la fecha en que se perciba la remuneración o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En el caso de ventas, en que por estar documentada con guías de despacho se ha postergado la emisión de la factura respectiva, la nueva tasa se aplicará a contar de la fecha de vigencia de esta ley, considerando la entrega real o simbólica de las especies, acreditada con la guía de despacho correspondiente.