Texto oficial
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto del Impuesto al Valor Agregado que se devengue desde dicha fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del decreto ley N° 825, de 1974. Con todo, tratándose de prestaciones de servicios, la nueva tasa se aplicará desde la fecha en que se perciba la remuneración o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En el caso de ventas, en que por estar documentada con guías de despacho se ha postergado la emisión de la factura respectiva, la nueva tasa se aplicará a contar de la fecha de vigencia de esta ley, considerando la entrega real o simbólica de las especies, acreditada con la guía de despacho correspondiente.