Texto oficial
Artículo transitorio.- En los procedimientos especiales de carácter judicial relativos a poblaciones ya declaradas en situación irregular de acuerdo con los preceptos de la ley N° 16.741 que se encuentren pendientes, los pobladores que no hubieren verificado los derechos que ese cuerpo legal les confiere tendrán para hacerlo un plazo fatal de treinta días corridos, contado desde la vigencia de la presente ley.
Respecto de las solicitudes de los pobladores que se hallen pendientes o de las que se presenten en el término que contempla el inciso anterior, los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán pronunciarse mediante resolución similar a la que consulta el artículo 30 de la ley N° 16.741, aplicándose, en lo demás, las disposiciones de ella que fueren procedentes.