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Artículo 2 de la Ley 18.735 · Modifica la ley n° 18.118 y el código de procedimiento civil

Modifica la ley n° 18.118 y el código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30115 / 8286088.

Texto oficial

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente: "Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar acta detallada de la diligencia, la que deberá señalar el lugar y hora en que se trabó el embargo; si fue o no necesario el uso de la fuerza pública y, de haberlo sido, la identificación del o de los policías que intervinieron; la presencia o no del deudor y del depositario designado por el juez, y la individualización de la o las personas que presenciaron la diligencia. Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su naturaleza, características, estado de conservación y uso y todo otro antecedente o especificación necesaria para su cabal y debida singularización. Al efecto, según ello sea posible y atendida la clase del bien embargado, deberá consignarse marca, procedencia, fabricación, número de fábrica y de serie, composición, medidas, colores, estilo, nombre del autor, dibujo, dimensiones, y toda otra indicación que fuere pertinente. En el embargo de bienes muebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio. El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe, dentro de las 48 horas siguientes a la práctica de la diligencia, deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho del embargo y adjuntando a ella fotocopia del acta de embargo respectiva. La carta deberá ser dirigida al domicilio en el cual se practicó el embargo y, si éste hubiere recaído en bienes muebles e inmuebles, al lugar donde se efectuó el embargo de los bienes muebles. El ministro de fe deberá dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46. Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que origine. Además, el tribunal, de oficio, deberá imponerle el máximo de la suspensión establecida en el N° 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.".