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Artículo UNICO de la Ley 18.765 · Modifica el código penal

Modifica el código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30144 / 7185623.

Texto oficial

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Párrafo 9 del Título VI del Libro II del Código Penal: 1.- Modifícase el artículo 289 en la forma que se indica a continuación: a) En el inciso primero, reemplázase la frase "presidio menor en su grado medio o multa de seis a veinte sueldos vitales" por "presidio menor en su grado medio a máximo"; b) En el inciso segundo, reemplázase la frase "presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales", por "presidio menor en su grado mínimo a medio"; y c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos: "Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo. El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior."; 2.- Sustitúyese el artículo 290, por el siguiente: "Artículo 290.- Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.", y 3.- Establécese como artículo 291, el siguiente: "Artículo 291.- Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.".