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Artículo UNICO de la Ley 18.767 · Reemplaza el inciso primero del articulo 4° de la ley n° 3.133, en la forma que indica

Reemplaza el inciso primero del articulo 4° de la ley n° 3.133, en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30146 / 8859556.

Texto oficial

Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 3.133 por el siguiente: "La contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley será penada con multa de una a cien unidades tributarias mensuales, y la reincidencia, con multa de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales, ambas a beneficio fiscal y sin perjuicio de las indemnizaciones legales que procedan.".