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Artículo 36 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751792.

Texto oficial

Artículo 36.- Los contribuyentes que hubieren iniciado alguna actividad susceptible de producir rentas gravadas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y que en los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al de la fecha de publicación de esta ley no tuvieron compras o ventas ni prestaciones o utilización de servicios u otros ingresos, podrán solicitar a dicho Servicio, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a esa fecha, se declare el término de giro de sus actividades a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario, con la sola presentación de la solicitud que requiera el mencionado Servicio y de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado sin movimiento por los meses calendario señalados. Con la revisión de dichos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos procederá a otorgar el certificado de término de giro. Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley no hayan presentado alguna o todas las declaraciones respectivas del Impuesto al Valor Agregado, exigidas en el inciso anterior, podrán dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la referida fecha, aplicándoseles como única sanción una multa correspondiente a una unidad tributaria mensual por el conjunto de dichas declaraciones. No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que hayan registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos las facturas y otros documentos que, con nuevas características, éste hizo exigible mediante Resolución Exenta N° 1.661, de 8 de julio de 1985, salvo que se devuelvan los documentos respectivos sin uso, para su destrucción; como tampoco podrán acogerse los que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en proceso de revisión por el Servicio de Impuestos Internos o investigados por hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal.