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Artículo 68 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751825.

Texto oficial

Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975: a) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso: "Los presupuestos anuales de las municipalidades que se aprobarán de acuerdo con la normativa de su ley orgánica deberán ajustarse en lo relativo a dotaciones máximas y gasto en personal a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382.". b) Suprímese en el inciso segundo del artículo 16 la expresión: "del programa financiero y". c) Agrégase el siguiente artículo 19 bis: "Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios y ejecución de obras, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Las disposiciones precedentes serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido. Para lo dispuesto en los incisos anteriores podrán otorgarse anticipos. Los estudios preinversionales y los proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.", y d) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente: "Artículo 48.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido. El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda pública que haya emitido, directamente por medio de la Tesorería General de la República o en forma indirecta, a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros, tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras. Podrá establecerse el pago de una comisión por el rescate de estos títulos. El precio de rescate de un título de la deuda pública podrá ser igual, inferior o superior a su valor par, según las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros. Para estos efectos, el valor par de un título a una fecha determinada será igual al capital más los reajustes e intereses devengados a esa fecha.".