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Artículo 93 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751851.

Texto oficial

Artículo 93.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en la forma que se indica: a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- Los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.". b) Derógase el artículo 5°. c) Modifícase el artículo 6° reemplazando la frase "establecen los artículos 4° y 5°" por la frase "establece el artículo 4°". d) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda. Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido en la legislación respectiva.".