Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 18.780 · Modifica los estatutos del personal de las fuerzas armadas y de carabineros de chile

Modifica los estatutos del personal de las fuerzas armadas y de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30159 / 5991031.

Texto oficial

Artículo 2°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 12, de 1977, de la Subsecretaría de Carabineros, en la siguiente forma: a) Intercálase en el artículo 70, inciso segundo, entre la palabra "años" y la preposición "en", la expresión "ininterrumpidos", antes de la coma (,) que figura a continuación de la palabra señalada; b) Reemplázase en el artículo 115, letra c), la frase "computables para el retiro" por "en Carabineros"; c) Sustitúyese en el artículo 118, su inciso final, por el siguiente: "Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere veinticinco años de servicios efectivos en Carabineros o veinte años de los mismos servicios y cincuenta y cinco o más años de edad"; d) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente: "Artículo 121.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza; En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre natural, sea soltera o viuda; En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de veintiún años de edad o de veintitrés años si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981. Los asignatarios de montepío, a excepción de los de primer grado, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción. Si el causante de montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda. Al personal soltero sin hijos que falleciere en las circunstancias que establece el artículo 120, cuyo padre legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta que cumplan veintiún años de edad o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución. Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su caso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos y naturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios, de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este artículo." y e) Agrégase al artículo 138, el siguiente inciso final: "Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío.".