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Artículo 2 de la Ley 18.818 · Modifica ley general de bancos

Modifica ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30195 / 8745202.

Texto oficial

Artículo 2°.- Intróducense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.097, de 1975, Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: 1.- Se reemplaza el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente: "La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.". II.- Modifícase el artículo 15 en la siguiente forma: a) En el inciso segundo, intercálase la expresión "de las instituciones financieras" entre las palabras "requerir y "la presentación". b) Derógase el inciso tercero. c) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión: "las instituciones fiscalizadas" por el pronombre: "ellas". d) En el inciso quinto, intercálase la palabra "financieras" entre las palabras: "instituciones" y "fiscalizadas" y agrégase la siguiente frase en punto seguido "La Superintendencia podrá imponer a las demás instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos". e) En el inciso sexto, reemplázase la frase "cuantas veces estime necesarias," por la siguiente "hasta dos veces". f) En el inciso final, suprímense las palabras "o particulares". III.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: Artículo 17.- El Superintendente podrá disponer que se cite a declarar bajo juramento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal. La diligencia podrá encomendarse a un funcionario de la Superintendencia. Las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.". IV.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 bis: a) En el inciso primero intercálase la palabra "financiera" entre las palabras "institución" y "fiscalizada". b) En el N° 2 del inciso primero, reemplázase el numeral "treinta" por "ciento ochenta". c) En la letra f) del inciso segundo, reemplázase la frase: "y que hayan sido objetados por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella", por la siguiente: "y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella". V.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase: "que designen administrador provisional o renueven esa designación" por la siguiente: "que designen inspector delegado o administrador provisional o renueven esas designaciones". VI.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23: a) En el inciso primero, intercálase la palabra: "financiera" entre las palabras: "institución" y "fiscalizada". b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.".