Texto oficial
Artículo 76°.- Los funcionarios de los órganos o
servicios públicos regidos por la presente ley que a la
fecha de ésta hubieren cumplido 20 años de servicios
computables para jubilación y se hubieren desempeñado en
el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad
durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas
condiciones habilitantes para los efectos de la aplicación
del artículo 132° del Decreto con fuerza de Ley N° 338,
de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren
producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como
resultado de la creación de nuevos cargos de grado superior
dispuesta en los artículos 1° al 72°.