Texto oficial
Artículo 25 bis.- Las Cajas de Compensación podrán
constituir filiales como Administradoras de Fondos de
Pensiones. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas
establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este
sentido, se constituirán como sociedades anónimas
especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley
N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas
a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.
Las filiales de las Cajas de Compensación constituidas
como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará
prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya
sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito,
cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su
giro exclusivo.
La Caja de Compensación matriz de una filial de
aquellas a que se refiere el inciso primero no podrá
subordinar el ejercicio de cualquier derecho del afiliado, a
la incorporación o permanencia de éste en la sociedad
filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de
condiciones más favorables en razón de tales
circunstancias.
Para la constitución de las filiales a que se refiere
el inciso primero, la Caja de Compensación deberá
solicitar la autorización de existencia respectiva a la
Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento
contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N°
18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de
la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia
de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización
de existencia en la medida que la Superintendencia de
Seguridad Social otorgue la autorización antes indicada.