Texto oficial
Artículo 22.- Lo adeudado por prestaciones de crédito
social a una Caja de Compensación por un trabajador
afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la
entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja
acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de
cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá
extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte
correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella
hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el
empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente
contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas
no enteradas.
En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la
calidad de deudora de un procedimiento concursal de
liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución
de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y
descontadas de la remuneración por el empleador que no
hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha
de la dictación de la resolución de liquidación gozarán
de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del
Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de
Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas
de créditos sociales no devengadas a la fecha de la
dictación de la resolución de liquidación, no siendo de
cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no
escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso
de término de la relación laboral por dictación de la
resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes
por créditos sociales de las indemnizaciones por término
de contrato a que tenga derecho el trabajador.