Texto oficial
Artículo 100.- Los funcionarios que se desempeñen en
instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a
veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a
feriado, pero podrán completar el que les correspondiere
según sus años de servicios. No regirá esta disposición
para los funcionarios que, no obstante la suspensión del
funcionamiento de la institución deban por cualquier causa
trabajar durante ese período.