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Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488365.

Texto oficial

Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para: 1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente. Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, éste podrá transferirlos a las empresas bancarias o a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros; 2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo. El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por éste. Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación. En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras. Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de Bancos; 3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27 y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo; 4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27. Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado. 5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto. 6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 36. Se excluirán también los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y 7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.