Texto oficial
Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la
realización de determinadas operaciones de cambios
internacionales le sea informada por escrito, a través del
documento que éste señale al efecto.
El Banco deberá individualizar, con precisión y de
manera específica, las operaciones de cambios
internacionales afectas a la obligación aludida en el
inciso anterior.