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Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30216 · idParte: 8488377

Texto oficial

Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto. El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.