Saltar al contenido

Artículo 58 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488396.

Texto oficial

Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación. En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación. La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operacion. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.