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Artículo 61 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488400.

Texto oficial

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en e T�tulo V de esta ley. En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.