Saltar al contenido

Artículo 77 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488418.

Texto oficial

Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines: a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco. El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.