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Artículo 81 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488422.

Texto oficial

Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público. Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General. El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo. Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social. El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral.