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Artículo 87 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488430.

Texto oficial

Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley. En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.