Texto oficial
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda:
1. Revise y modifique, en todo lo que no sea contrario a esta ley, las disposiciones legales que digan relación con el régimen de concesiones de gas, con la explotación y suministro de los servicios de gas y con las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores y artefactos a gas licuado.
2. Establezca las bases, normas, procedimientos de cálculo y período de vigencia a que deberán ajustarse los aportes de financiamiento reembosables que las empresas de gas podrán exigir a quienes soliciten nuevos suministros de gas o ampliaciones de los suministros existentes, así como las tarifas y la tasa de costo anual de capital que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deba fijar de acuerdo a lo señalado en los artículos 31° y 32°, reemplazados por los números XIII y XIV del artículo 1° de esta ley, respectivamente.
3. Establezca la metodología de cálculo, rajustabilidad y plazos de vigencia de los elementos de costos e inversiones que se utilizan en los cálculos dispuestos en el artículo 33° reemplazado por el número XV del artículo 1° de esta ley.