Texto oficial
Artículo Unico Transitorio.- La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el artículo 34°, reemplazado por el número XVI del artículo 1° de esta ley, deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en un plazo máximo de un año después de publicada esta ley en el Diario Oficial. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.