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Artículo SEGUNDO de la Ley 18.857 · Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30232 / 7186526.

Texto oficial

Artículo segundo.- Introdúcense en los Títulos III y IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones: 1.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo que comprenderá los artículos 42, 42 bis, y 43: "1. Aplicación de la ley".; 2.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente: "Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso. El reo condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Títulos III y VII del Libro III."; 3.- Agrégase el siguiente artículo 42 bis: "Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados."; 4.- Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente: "Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil."; 5.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo segundo que comprenderá los artículos 44 a 66: "2. Reglas generales sobre el proceso"; 6.- Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente: "Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil. El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal."; 7.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente: "Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados del crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda."; 8.- Agrégase el siguiente artículo 53 bis A: "Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento."; 9.- Agrégase el siguiente artículo 53 bis B: "Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil."; 10.- Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente: "Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o reo. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal."; 11.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis: "Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Lo son también las demás resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable. La adhesión a la apelación sólo será admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artículo 513."; 12.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso segundo: "No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva."; 13.- Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente: "Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció. La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto."; 14.- Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente: "Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación. Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso. Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días. En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados."; 15.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente: "Artículo 62.- Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez."; 16.- Agrégase el siguiente artículo 62 bis: "Artículo 62 bis.- El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o reo preso en la causa. Si en juicio criminal se recusa a un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un ministro u otro integrante."; 17.- Agrégase al artículo 63, el siguiente inciso: "Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común."; 18.- Agrégase el siguiente artículo 63 bis: "Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa. Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas. Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión. Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos. Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes. Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte."; 19.- Agrégase el siguiente artículo 63 bis A: "Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos. El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar."; 20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64, por el siguiente: "Todo inculpado o reo que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales,"; 21.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo tercero, que comprenderá el artículo 67: "3. Derechos del inculpado"; 22.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente: "Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser reo en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial podrá: 1.- Designar abogado patrocinante y procurador; 2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen; 3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente; 4.- Pedir que se active la investigación; 5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales; 6.- Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra; 7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento. Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren en concepto del juez inhabilitado y no se hubiere designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad."; 23.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo cuarto que comprenderá los artículos 68 a 73: "4. Nulidades procesales"; 24.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente: "Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al juicio penal y no fueren contrarias a las que se prescriben en este párrafo."; 25.- Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente: "Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiera a un acto o trámite declarado esencial por la ley. Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y representación del reo, en los casos y formas establecidos por la ley."; 26.- Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente: "Artículo 70.- No puede pedir la nulidad procesal la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta. El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de su competencia."; 27.- Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente: Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio."; 28.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis: "Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados."; 29.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente: "Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o ratifiquen. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley. La rectificación, ratificación o corrección de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo. Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo."; 30.- Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente: "Artículo 73.- Declarada la nulidad de una notificación judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el sólo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior. No obstante, el reo preso y el Ministerio Público serán notificados nuevamente en la forma prevista en el artículo 66."; 31.- Modifícase el epígrafe del Título IV, que comprenderá los artículos 74 a 75 bis, por el siguiente: "DE LA POLICIA": 32.- Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente: "Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de los Tribunales de justicia y también fuera de ellos, cuando éstos así lo dispongan. Carabineros de Chile, deberá desempeñar las funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva. Gendarmería de Chile deberá cumplir las órdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones. El personal de las instituciones indicadas, cuando cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código."; 33.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis: "Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones que correspondan al Presidente de la República, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto auxiliar de la administración de justicia, quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervención de los tribunales superiores que corresponda."; 34.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis A: "Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de anterioridad competente. Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso. El juez que conoce de un proceso podrá designar funcionarios determinados de las instituciones señaladas en el artículo 74, para que se hagan cargo preferentemente de la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales."; 35.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis B: "Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir. El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso. Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos. La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena."; 36.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente: "Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.", y 37.- Agrégase el siguiente artículo 75 bis: "Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.".