Texto oficial
Artículo octavo.- Introdúcense, en el Título IX de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título, por el siguiente:
"DE LA LIBERTAD PROVISIONAL";
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 357, por el siguiente:
"Una vez averiguado que el delito de que se trata está sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se decretará la libertad provisional del procesado, sin exigirle caución alguna.";
3.- Suprímese en el inciso primero del artículo 360, de la siguiente frase final, sustitúyendo la coma por punto:
"siempre que el Ministerio Público no se oponga a ello.;
4.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 361, por el siguiente:
"Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente. Estas cauciones podrán ser constituidas también por terceros.";
5.- Sustitúyese el artículo 362, por el siguiente:
"Artículo 362.- Al acordar la libertad provisional en cualquiera de sus formas, podrá el juez, cuando las circunstancias lo exijan, disponer que el inculpado o reo se presente a la secretaría, en los días que le determine, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la libertad provisional, y del pago de la caución.";
6.- Sustitúyese el acápite primero del inciso primero del artículo 363, por el siguiente:
"No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez, en resolución someramente fundada, como necesaria:";
7.- Derógase el inciso segundo del artículo 365;
8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 366, por el siguiente:
"El auto que decrete o deniegue la libertad provisional y el que fije la cuantía de la caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa.";
9.- Sustitúyese el artículo 367, por el siguiente:
"Artículo 367.- La caución tiene por objeto asegurar la presentación del inculpado o reo cuando el juez, estimando necesaria su comparecencia personal, lo citare, o cuando se tratare de llevar a efecto la ejecución de la sentencia.";
10.- Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:
"Artículo 368.- La cuantía de la caución será determinada por el juez, tomando en consideración la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la justicia.";
11.- Agrégase el siguiente artículo 372 bis:
"Artículo 372 bis.- Al excarcelado sin caución que fuere notificado de una citación personalmente en el domicilio señalado, o por cédula si no se le encontrare en él, y no compareciere en el término fijado por el juez, se le dejará sin efecto la libertad provisional. Si comparece o es aprehendido después, para ser excarcelado por segunda vez podrá exigírsele que rinda caución.";
12.- Sustitúyese el artículo 375, por el siguiente:
"Artículo 375.- El procedimiento ejecutivo se seguirá de oficio y sin dilación alguna, en cuaderno separado y conforme a las reglas del Título siguiente, hasta enterar en alguna institución bancaria a la orden de la Junta de Servicios Judiciales, o en dinero en la secretaría del juzgado, la suma a que ascienda la cuantía de la fianza, depósito, hipoteca o prenda mandados constituir.";
13.- Agrégase el siguiente artículo 375 bis:
"Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en un depósito de dinero, y no comparece el procesado en el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará efectiva la caución girando la cantidad consignada a la orden de la Junta de Servicios Judiciales.";
14.- Modifícase el artículo 376, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Si el reo compareciere o fuere aprehendido dentro del mes siguiente a la fecha en que se deposite en la Junta de Servicios Judiciales la suma a que asciende la cuantía de la fianza, depósito, prenda o hipoteca constituidos, se adjudicará a la expresada institución la cuarta parte de dicha suma y se devolverá al fiador o al reo, según corresponda, la cantidad restante.", y b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"De otro modo, será adjudicada a la Junta la totalidad de dicha suma.";
15.- Sustitúyese el artículo 378, por el siguiente:
"Artículo 378.- Terminará la responsabilidad del tercero que ha constituido la caución y ésta quedará cancelada:
1° Cuando lo pidiere, presentando al procesado;
2° Cuando éste fuere reducido a prisión;
3° Cuando denunciare que el procesado intenta fugarse, siempre que la denuncia se hiciere con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a efecto la aprehensión;
4° Cuando recayere en el juicio sentencia firme de sobreseimiento o de absolución, o cuando, siendo ésta condenatoria, se presentare al reo a cumplir condena, y 5° Cuando falleciere el procesado estando pendiente la causa.", y
16.- Sustitúyese el artículo 379, por el siguiente:
"Artículo 379.- Hecha en todo o parte la caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del procesado o de sus causas habientes, en conformidad a las reglas legales.".