Texto oficial
Artículo 120.- Los funcionarios podrán ser objeto de
las siguientes medidas disciplinarias:
a) Censura;
b) Multa;
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres
meses, y
d) Destitución.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en
cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias
atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes.
Se considerará circunstancia atenuante la cooperación
eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos
denunciados o permita la identificación de sus
responsables, o sirva para prevenir o impedir la
perpetración de nuevos hechos.
En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o
informe que emita en el contexto del respectivo
procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué
términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los
fines señalados en el inciso precedente.
La circunstancia atenuante prevista en este artículo
no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando solo resultare procedente la medida
disciplinaria de destitución, de conformidad a lo
establecido en el artículo 123.
2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo
de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de
la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y
respecto de cargos de Alta Dirección Pública.
En caso de que la cooperación prestada por el
denunciante en razón de su participación en los hechos
materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines
señalados en el inciso primero, la inhabilitación para
ingresar a la Administración del Estado que se imponga como
consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los
hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia
deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar
la medida disciplinaria y deberá constar en el acto
administrativo que se dicte para tales efectos.
Lo señalado en el inciso anterior no tendrá
aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no
hubiesen tenido participación terceras personas, ni
tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del
inciso quinto.
En el caso que se aplique la medida disciplinaria de
destitución como consecuencia de la inobservancia de lo
dispuesto en el artículo 82 letra m), el fiscal podrá
determinar, considerando lo señalado en el inciso anterior,
que el funcionario o funcionaria se encuentre eximido de
cumplir el plazo establecido en el artículo 10 letra e),
decisión que no será aplicable respecto de la
municipalidad que aplica la medida.