Texto oficial
Artículo transitorio.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 18.827, los funcionarios a contrata o personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones que tengan título de profesor, incluidos aquellos a que se refiere la ley N° 18.329 y que estaban en servicio en el Ministerio de Educación Pública a la fecha de publicación de la primera de las leyes mencionadas, podrán ser incorporados en los cargos de las nuevas plantas de esta Secretaría de Estado en el mismo grado que detentaban a la data señalada.
Los profesionales referidos en el inciso anterior que a esa misma fecha se encontraban designados en cualquier otro Organo o Servicio de la Administración del Estado en las referidas calidades, podrán ser incorporados en las nuevas plantas de las respectivas entidades en cualquiera de los grados comprendidos en la posición relativa establecida para los profesores de Estado en el artículo 12 del decreto Ley N° 249, de 1973.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 28 de agosto de 1989.