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Artículo 30 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286304.

Texto oficial

Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones: a) Vedas extractivas por especie en un área determinada. b) Determinación de reservas marinas. c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas. d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas. Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada. Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo. El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud. e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso. Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate. Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación. El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso. Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.