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Artículo 45 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30265 · idParte: 8286323

Texto oficial

Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos. El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio. Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro. La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a la concesiones y autorizaciones de acuicultura.