Saltar al contenido

Artículo 77 de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286360.

Texto oficial

Artículo 77°.- Las infracciones a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas: a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. b) Suspensión o caducidad del título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. c) Clausura de los establecimientos comerciales o industriales. d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte. e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. No se considerarán elementos con que se hubiere cometido la infracción las naves o embarcaciones.