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Artículo 3 transitorio de la Ley 18.892 · Ley general de pesca y acuicultura

Ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30265 / 8286419.

Texto oficial

Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento. Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio. Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen. Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.