Texto oficial
Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán
integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y
un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la
zona respectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del
Consejo Zonal.
c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación
y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía,
Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos
profesionales de la zona, reconocidos por el Estado,
vinculados a unidades académicas directamente relacionadas
con las Ciencias del Mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y
f), deberán distribuirse de tal manera que estén
representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere
más de una.
g) Cuatro Consejeros en representación de las
organizaciones gremiales legalmente constituidas de
armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras
de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o
autorizaciones de acuicultura de la zona, según
corresponda.
En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos
representará a los armadores industriales de la industria
de reducción; otro, a los armadores industriales de
productos para la alimentación humana directa; otro, a los
pequeñ