Texto oficial
Artículo 27.°- El número mínimo de miembros
necesarios para constituir las juntas de vecinos y los
centros de madres será:
a) De quince personas en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta cinco mil habitantes;
b) De treinta personas en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;
c) De cuarenta y cinco personas en las comunas o
agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien
mil habitantes , y
d) De sesenta personas en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de cien mil habitantes.
Para los efectos de determinar la población de las
comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo
legalmente vigente.