Texto oficial
Artículo 29.°- El consejo de desarrollo comunal,
previo informe del alcalde respectivo, subdividirá el
territorio de la comuna o agrupación de comunas en unidades
vecinales debiendo considerar su continuidad física y
rasgos comunes de las necesidades de la población.
Al determinar el territorio de las unidades vecinales el
consejo de desarrollo comunal deberá hacerlo de manera tal
que siempre sea posible constituir en él, a lo menos, tres
juntas de vecinos y tres centros de madres atendido el
número de afiliados que señala el artículo 27.
El acuerdo del consejo de desarrollo comunal deberá
publicarse dentro de quinto día en algún diario de los de
mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y
por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros
lugares públicos.