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Artículo 29 de la Ley 18.893 · Ley sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales

Ley sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30266 · idParte: 8623734

Texto oficial

Artículo 29.°- El consejo de desarrollo comunal, previo informe del alcalde respectivo, subdividirá el territorio de la comuna o agrupación de comunas en unidades vecinales debiendo considerar su continuidad física y rasgos comunes de las necesidades de la población. Al determinar el territorio de las unidades vecinales el consejo de desarrollo comunal deberá hacerlo de manera tal que siempre sea posible constituir en él, a lo menos, tres juntas de vecinos y tres centros de madres atendido el número de afiliados que señala el artículo 27. El acuerdo del consejo de desarrollo comunal deberá publicarse dentro de quinto día en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.